Resumen: El tipo penal del art. 384 CP sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso. Todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa. Estamos ante un delito de riesgo abstracto para el bien jurídico protegido que resulta de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica del conductor, circunstancia que incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, cuya reducción pretende la norma. No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial.
Resumen: El recurrente prescinde de entablar diálogo alguno con las razones ofrecidas por la sentencia recurrida para rechazar el concreto motivo de apelación que se pretende hacer valer como motivo de casación. La función de la casación es, precisamente, la revisión de dicha decisión a la luz de las razones ofrecidas por el tribunal y de las que se haga valer el recurrente para combatirlas. Una simple lectura de la sentencia recurrida permite comprobar cómo el Tribunal Superior identificó con rigor todo el cuadro de prueba, extrajo los datos probatorios significativos y precisó las razones por las que validó la conclusión fáctica y normativa a la que llegó el tribunal de instancia. La infracción de ley penal sustantiva, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Atendidos los hechos declarados probados, cabe trazar una sustancial continuidad de ilícitos entre el delito de los artículos 183.1 CP (texto de 2015), objeto de condena, y el actual artículo 181.1 y 4 e) CP (texto de 2022). Continuidad que descarta la aplicación retroactiva de la ley intermedia pues ya el marco de pena imponible -de cuatro a seis años de prisión-, atendida la concurrencia de la circunstancia típica de agravación al haberse prevalido el recurrente de la situación de convivencia, dobla la pena impuesta -dos años de prisión-.
Resumen: ABUSO SEXUAL: supuestos tocamientos por todas las partes del cuerpo a menor de seis años de edad en el momento de comisión de los hechos. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: validez como prueba de cargo aunque con la necesidad de cautela en su valoración al estar implicada en la cuestión. Las normas de valoración son orientativas y se tienen que valorar racionalmente en el contexto en el que tienen lugar. No es suficiente un relato escueto, parco y sin datos que permitan contextualizarlo. PERICIAL PSICOLÓGICA: se niega la vinculación entre los siítomas presentados y la afectación emocional por los hechos denunciados, por lo que se habla de una credibilidad "indeterminada". Esta prueba es un elemento auxiliar para formar la convicción judicial, pero que no la sustituyen.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de abuso sexual. Presunción de inocencia. Valor probatorio de la declaración de la víctima practicada en un juicio oral que fue declarado nulo. El Tribunal no tiene la obligación de cotejar la nueva declaración practicada en el segundo juicio oral con la que se llevó a cabo en el primer plenario que fue declarado nulo. No obstante, esta afirmación no impide hacer valer posibles contradicciones en las que haya incurrido la víctima, no solo con la declarado en la fase de instrucción, sino también con las manifestaciones realizadas en la anterior vista. Para que puedan ser valoradas dichas contradicciones, deben introducirse en el nuevo plenario preguntando a la víctima por las mismas y solicitando al Tribunal que reproduzca la anterior declaración.
Resumen: El recurrente deberá plantear su disidencia sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. La investigación iniciada por la Policía, a raíz de los numerosos robos cometidos en naves industriales, ofreció al Juez instructor un cuerpo indiciario para legitimar la interceptación de las comunicaciones telefónicas -entre otros investigados- del recurrente. Las primeras indagaciones de los agentes no estaban orientadas a husmear en conversaciones privadas con el fin de encontrar indicios de un delito todavía no dibujado indiciariamente. Antes al contrario, el objeto de la investigación y los sujetos de la medida estaban perfectamente definidos. Por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, aunque la doctrina de esta Sala Casacional, ha exigido que, para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial que legitime tal aparición
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala que establece que cuando la pretensión de recuperación de la posesión mediante el juicio de precario sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento y ello por razones de economía procesal pero, también, por cuanto se evita acudir al juicio de precario con la intención de liberarse de la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad. Cuestión distinta, matiza la Sala, se produce cuando la pretensión de desalojo se ejercita por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el juicio de ejecución hipotecaria, y cuyo título dominical se gesta fuera de tal procedimiento. En el caso examinado, al promoverse el precario, la dueña del inmueble, según resulta de la certificación registral aportada al proceso, era la cesionaria del remate, la entidad Buildingcenter, S.A.U., perteneciente a Caixabank, S.A., y luego se transmite a otra entidad Coral Homes S.L.U, que se persona con poder en el que consta expresamente su pertenencia a Caixabank, S.A. Por todo ello, concluye la sala, que no es de recibo cambiar ahora la condición que se afirma ostentar para intentar desvincular de las sociedades ejecutante y cesionaria del remate.
Resumen: Delito continuado de abusos sexuales tipificado en el art. 181.1 CP, un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal tipificado en el art. 182.1 CP y un delito continuado de exhibicionismo previsto en el art. 185 CP. Presunción de inocencia.
Resumen: No existe identidad de hechos imputados, por lo que no puede apreciarse vulneración de la prohibición de bis in ídem. Ello sin perjuicio de que se practique, en su caso, la pertinente acumulación de condenas. La absolución de otros acusados en otra de las piezas de esta causa no significa nada concreto: sencillamente pone de manifiesto que es posible la intervención en los hechos (en este caso la de algún transportista entre otros), sin ser consciente del trasfondo defraudatorio.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: tocamientos y penetraciones por vía vaginal y anal que se prolongaron desde que la víctima tenía diez años hasta que cumplió dieciséis. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que establece que toda persona debe ser considerara inocente hasta que queda demostrada su culpabilidad por una mínima aunque suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a las acusaciones, sobre la realidad de los hechos y la participación del acusado. NORMA APLICABLE: los hechos objeto de acusación se desarrollaron a lo largo del tiempo y bajo la vigencia de distintas normas penales. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable. CONTINUIDAD DELICTIVA: las agresiones fueron verificadas en el mismo lugar, en continuidad de acción y bajo la misma situación de superioridad primero y amenaza y violencia después, de forma que no existe solución de continuidad entre ellas, lo que constituye una continuidad delictiva. PRUEBA: la declaración de la víctima, corroborada por elementos externos, constituye prueba suficiente frente a la versión puramente negatoria del acusado. DAÑO MORAL: no es puramente objetivable y no puede ser ajena al significado de la ofensa para la víctima.
Resumen: Se desestima la queja del recurrente por vulneración de la tutela judicial efectiva por no acceder el tribunal de instancia a la petición de que su declaración se pospusiera hasta después de practicada la prueba de la acusación. Y ello porque el recurrente no identifica en qué medida concreta la desestimación de su solicitud le generara una situación de indefensión con relevancia constitucional que exija, como reparación, la declaración de nulidad pretendida. Las potenciales ventajas de carácter operativo para la simplificación del desarrollo del juicio (importantes sin duda en una Administración de Justicia saturada) deben ponderarse y, en su caso, ceder ante el valor superior de los derechos de defensa y a la no autoincriminación cuando estos son invocados por el acusado en tiempo oportuno. Se estima la queja del recurrente de error en la valoración probatoria efectuada en la instancia, ante la falta de cumplida y suficiente acreditación de que el acusado llegara a introducir su pene en la boca de la mujer inconsciente sobre cuyo rostro fue observado por una testigo realizando movimientos pélvicos. Exigencias de tipo formal y material que han de concurrir en la prueba indiciaria para valorar su rendimiento acreditativo. Ausencia de aquel enlace preciso y directo que debe exigirse entre los indicios valorados y la convicción expresada por el tribunal a quo sobre la existencia de penetración bucal.